CONSEJO DE ESTADO DENIEGA LAS SOLICITUDES DE ACLARACIÓN Y CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA DE 28 DE MAYO DE 2026 QUE DECRETÓ LA PÉRDIDA DE INVESTIDURA DEL DIPUTADO HECTOR FABIO VÉLEZ BERMÚDEZ. QUEDA EN FIRME EL FALLO Y EL SUCESOR EN LA ASAMBLEA ES DAVID FERNANDO BARBOSA.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiséis (2026)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Número único de radicación 50001 23 33 000 2025 00113 01
Resuelve solicitud de aclaración
Solicitante: JOSÉ EDILSON CHALÁ ORTEGA
TESIS: SE DENIEGAN LAS SOLICITUDES DE ACLARACIÓN Y CORRECCIÓN DE
LA SENTENCIA DE 28 DE MAYO DE 2026. NO CONCURREN LOS
PRESUPUESTOS ESTABLECIDOS EN LOS ARTÍCULOS 285 Y 286 DEL CGP.
AUTO INTERLOCUTORIO
La Sala procede a decidir las solicitudes de aclaración y corrección
formuladas por el accionado, señor HÉCTOR FABIO VÉLEZ
BERMÚDEZ, frente a la sentencia de 28 de mayo de 2026, que
revocó el fallo de 24 de julio de 2025, proferido por el Tribunal
Administrativo del Meta y, en su lugar, decretó su pérdida de
investidura como diputado de ese departamento.
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Solicitante: JOSÉ EDILSON CHALÁ ORTEGA
I.
– FUNDAMENTO DE LAS SOLICITUDES
I.1.- El accionado, a través de apoderado, mediante escrito
presentado el 11 de junio de 20261
, solicita aclarar y corregir la
sentencia de 28 de mayo de 2026, en los siguientes términos:
i) Aduce que debe corregirse la expresión “ingenierario”,
anotada en la trascripción de los alegatos de la defensa durante
la audiencia pública, por el término “ingeniero”.
ii) Manifiesta que debe aclararse el alcance, sentido y componentes
conceptuales de la expresión utilizada en el folio 84 de la
sentencia, según la cual, la acreditación de la asesoría
profesional requería de soporte documental u otro medio de
prueba dotado de los “elementos propios para su verificación”
,
habida cuenta que introduce una regla de juicio indeterminada
que genera incertidumbre jurídica frente a los pilares del debido
proceso, la defensa y el principio de contradicción, toda vez que
el principio de libertad probatoria impide restringir o condicionar
el convencimiento justificado de la buena fe calificada a una
1 Índice 00022, SAMAI.
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categoría ritual innominada, sin desglosar su contenido
normativo.
En ese orden, pide aclarar si la referida expresión alude a una
formalidad sustancial especifica, “como el registro en libros,
firmas digitales, radicaciones oficiales, metodologías
hermenéuticas explícitas”, o a qué criterios normativos se
refiere.
iii) Comenta que también debe aclararse el alcance y sentido de la
afirmación consignada en el folio 95 de la providencia, en la cual
se aseveró que la conducta reprochada al investido “[…]
redundó en un beneficio particular, actual y directo del diputado
al gestionar el pago de facturas por concepto de honorarios y
perfeccionar un nuevo negocio […]”, lo que genera dudas
porque en el expediente nunca se debatió, probó ni existió la
celebración de un negocio jurídico autónomo o posterior entre la
Asamblea del Meta y el abogado JAIME ANDRÉS LÓPEZ
GUTIÉRREZ.
iv) Solicita que se aclare cuál fue el tipo de interés en el que
incurrió para configurar el conflicto de intereses teniendo en
cuenta que la sentencia se incurre en una ambigüedad en los
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folios 68, 69 y 95 al omitir la subsunción y definición material de
la naturaleza de este.
v) Finalmente, pide aclarar el alcance y proyección temporal de los
efectos de la sentencia de 28 de mayo de 2026, y si sus efectos
operan con carácter ex nunc, esto es, a partir de la ejecutoria del
fallo y hacia el futuro, o si, por el contrario, la Sala les atribuye
un alcance ex tunc (retroactivo).
I.2.- Por su parte, el solicitante, a través de apoderado, en
memorial de 12 de junio de 2026, se opuso a la aclaración y/o
corrección del fallo de segunda instancia, por cuanto, en su criterio,
no se identifican conceptos o frases oscuras, ambiguas o
contradictorias que estén contenidas en la parte resolutiva de la
sentencia o que influyan realmente en ella, por lo que pide
rechazarla de plano por improcedente o denegarla.
Agregó que lo pretendido por el accionado es reabrir el debate
probatorio y jurídico ya decidido, obtener precisiones consultivas
sobre los efectos del fallo y prolongar indebidamente su ejecutoria.
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Por lo anterior, solicita exhortarlo para que, en lo sucesivo, se
abstenga de promover actuaciones manifiestamente improcedentes
que tengan por efecto impedir, retardar o dificultar la ejecutoria de
la sentencia de segunda instancia y la producción de sus efectos
jurídicos; y advertirle, expresamente, que contra el auto que
resuelva la solicitud de aclaración no procede recurso alguno, razón
por la cual no es jurídicamente admisible abrir una nueva cadena
de actuaciones contra dicha providencia.
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
II.1.- De la aclaración y corrección de sentencias
De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código
General del Proceso2, aplicable a esta Jurisdicción por remisión
expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20113
,
en adelante CPACA, la aclaración de sentencias procede de oficio o
a petición de parte, formulada dentro del término de ejecutoria de
la providencia, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan
verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la
parte resolutiva de la providencia o influyan en ella.
2 En adelante CGP.
3 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”.
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A su vez, el artículo 286 idem, prevé que la corrección de
sentencias procede de oficio o a petición de parte, en cualquier
tiempo, cuando contenga errores por omisión o cambio de palabras
o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte
resolutiva de la providencia o influyan en ella.
Las citadas disposiciones establecen:
“[…] Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni
reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser
aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga
conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda,
siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la
sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La
aclaración procederá de oficio o a petición de parte
formulada dentro del término de ejecutoria de la
providencia.
La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite
recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los
que procedan contra la providencia objeto de aclaración.
ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y
OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error
puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la
dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte,
mediante auto.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se
notificará por aviso.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos
de error por omisión o cambio de palabras o alteración de
estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva
o influyan en ella […]”. (Negrillas y subrayas fuera de texto).
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De acuerdo con lo anterior, la aclaración opera frente a autos y
sentencias, únicamente cuando: i) se aprecien conceptos o frases
que ofrezcan verdadero motivo de duda, esto es que no cualquier
alegación o cuestionamiento es susceptible de atención; ii) que la
frase esté contenida en la parte resolutiva; y iii) de no estar en la
parte resolutiva, debe influir directamente en ella4
.
Este instrumento tiene una limitación que se restringe a precisas
situaciones de procedencia y, por lo mismo, se descarta que en su
formulación se pueda cuestionar aquello que ya se resolvió; ello,
por cuanto la aclaración no constituye ni un recurso ni una instancia
adicional5
.
Sobre el objeto de la aclaración, la Sección ha considerado que “[…]
los conceptos o frases que dan lugar al ejercicio de dicho
mecanismo no son los que surgen de las dudas que las partes
aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las
afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de
redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 23 de julio de 2021,
número único de radicado 68001-23-33-000-2020-00172-01, consejera ponente Nubia Margoth Peña Garzón.
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 25 de febrero de 2021,
número único de radicado 25000-23-41-000-2013-02401-01, consejera ponente Nubia Margoth Peña Garzón.
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frase, en concordancia con la parte resolutiva del fallo […]”6
(Negrillas y subrayas fuera de texto).
En efecto, “[…] Para conservar la seguridad de las decisiones
judiciales, se ha establecido que las providencias judiciales son
intangibles o inmutables por el mismo juez que las dictó, por lo
que no se pueden reformar y mucho menos revocar, y
solamente en circunstancias determinadas en el
ordenamiento jurídico, pueden aclararse, corregirse o
adicionarse […]”7(Negrillas y subrayas fuera de texto).
A su vez, la corrección opera frente a autos y sentencias,
únicamente cuando: i) se aprecie un error por omisión o cambio de
palabras o alteración de estas; ii) que la frase esté contenida en la
parte resolutiva; y iii) de no estar en la parte resolutiva, debe
influir directamente en ella.
II.2.- De la oportunidad prevista para solicitar la aclaración
y/o corrección de la sentencia de 28 de mayo de 2026
6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 19 de octubre de
2018número único de radicado 70001-23-33-000-2018-00019-01(PI), consejero ponente Hernando Sánchez
Sánchez (E).
7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 21 de mayo de 2021,
número único de radicado 47001233300020200055001 (PI), consejero ponente Roberto Augusto Serrato
Valdés.
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La solicitud de aclaración y/o corrección de la sentencia debe
presentarse dentro de su término de ejecutoria, tal como lo
establecen los artículos 285 y 3028 del CGP.
Ahora, en cuanto a la notificación de la providencia, para poder
determinar el término de su ejecutoria, el artículo 203 del CPACA9
prevé:
“[…] Artículo 203. Notificación de las sentencias. Las
sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días
siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través
de mensaje al buzón electrónico para notificaciones
judiciales. En este caso, al expediente se anexará la
constancia de recibo generada por el sistema de
información, y se entenderá surtida la notificación en tal
fecha.
A quienes no se les deba o pueda notificar por vía electrónica, se
les notificará por medio de edicto en la forma prevista en el
artículo 323 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez en firme la sentencia, se comunicará al obligado,
haciéndole entrega de copia íntegra de la misma, para su
ejecución y cumplimiento […]” (Negrillas y subrayas fuera de
texto).
8 “[…] Artículo 302. Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez
notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.
No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una
vez resuelta la solicitud.
Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de
notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los
recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los
interpuestos […] (Negrillas y subrayas fuera de texto).
9 “[…] Artículo 203. Notificación de las sentencias. Las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días
siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones
judiciales. En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de
información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha.
A quienes no se les deba o pueda notificar por vía electrónica, se les notificará por medio de edicto en la forma
prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez en firme la sentencia, se comunicará al obligado, haciéndole entrega de copia íntegra de la misma, para
su ejecución y cumplimiento […]”
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Esta disposición, a su vez, debe ser armonizada con el contenido
del artículo 205 del CPACA, modificado por el artículo 52 de la Ley
2080 de 25 de enero de 202110, norma que regula la notificación
por medios electrónicos,
-a la cual alude el artículo 203 del CPACA-
,
así:
“[…] Artículo 52. Modifíquese el artículo 205 de la Ley 1437 de
2011, el cual quedará así:
Artículo 205. Notificación por medios electrónicos. La
notificación electrónica de las providencias se someterá a
las siguientes reglas:
1. La providencia a ser notificada se remitirá por el
Secretario al canal digital registrado y para su envío se
deberán utilizar los mecanismos que garanticen la
autenticidad e integridad del mensaje.
2. La notificación de la providencia se entenderá
realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles
siguientes al envío del mensaje y los términos
empezarán a correr a partir del día siguiente al de la
notificación.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación
cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda
por otro medio constatar el acceso del destinatario al
mensaje. El Secretario hará constar este hecho en el
expediente.
De las notificaciones realizadas electrónicamente se
conservarán los registros para consulta permanente en
línea por cualquier interesado […]” (Negrillas y subrayas
fuera de texto).
En el presente asunto, la Secretaría de la Sección Primera remitió la
sentencia de 28 de mayo de 2026, a través de mensaje electrónico
10 “[…] Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos
que se tramitan ante la jurisdicción […]”.
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de 9 de junio de 2026, con destino al buzón electrónico para
notificaciones judiciales de los sujetos procesales, de lo cual dejó
constancia de recibo generada por el sistema de información del
envío11; por lo tanto, como la notificación de la providencia se
materializó una vez transcurrieron los días 10 y 11 de junio —según
lo ordenado por el artículo 205 del CPACA, modificado por el
artículo 52 de la Ley 2080—
, el término para presentar la solicitud
corrió los días 12, 16 y 17 de junio de 2026.
Establecido lo anterior, se evidencia que la parte accionada radicó
de manera oportuna su solicitud, pues lo hizo a través de mensaje
electrónico de 11 de junio de 2026.
II.3.- Del caso concreto
II.3.1.- En lo que tiene que ver con la corrección de la sentencia de
28 de mayo de 2026, la Sala considera que en el presente caso no
procede tal figura, debido a que si bien se evidencia la existencia de
un error por cambio de palabra o alteración de esta frente al
término “ingenierario”, este no está contenido en la parte resolutiva
de la providencia sino en la transcripción, visible en el folio 91;
11 Índice 00019 de SAMAI.
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además, no influye directamente en ella, presupuestos establecidos
en el artículo 286 del CGP, para su procedencia.
Por tal razón, se denegará la solicitud de corrección y así se
dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
II.3.2.- Ahora, en lo que tiene que ver con la solicitud de
aclaración, la Sala no evidencia frases ambiguas o dudosas en las
consideraciones empleadas por la sentencia de 28 de mayo de 2026
para sustentar la demostración de la causal de desinvestidura
consistente en la violación del régimen de conflicto de intereses en
cabeza del diputado del Meta, señor HÉCTOR FABIO VÉLEZ
BERMÚDEZ, ni motivaciones que hubieran influido, de forma
errónea, en la parte resolutiva de esa providencia.
En cuanto a la declaración de los testigos que alegó en su defensa
el diputado, no se desprendió la consolidación de una opinión
jurídica conclusiva ni contentiva de medianos criterios de idoneidad,
congruencia, pertinencia y sustentación razonada en su
elaboración, de modo tal que es ilógico que se desprenda un
convencimiento justificado, defendible y razonable de no estar
incurso en una conducta constitutiva de conflicto de intereses.
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La Sala no observó, más allá de las aseveraciones de los
declarantes, un documento o cualquier otro elemento de prueba
que permitiera corroborar la presunta elaboración de un concepto
jurídico en los términos exigidos por la jurisprudencia de esta
Sección y con los elementos propios para su verificación. Aunque, al
tenor del artículo 9º del Código Civil, la ignorancia de la ley no sirve
para excusar su transgresión, hay por lo menos dos eventos en los
cuales sí se configura una razón que puede justificar la conducta
prohibida, porque implican que el accionado actúa con buena fe
calificada y en presencia de un error invencible, verbigracia: (i)
cuando los jueces han interpretado la disposición de una manera y
luego modifican su criterio, lo que puede afectar el principio de
confianza legítima; y (ii) cuando, precisamente, para evitar esa
ignorancia, la persona se asesora de un profesional idóneo y este le
aconseja mal, ello siempre y cuando no haya claridad en relación
con el punto que se discute para la configuración de la causal de
pérdida de investidura, dado que si esta es clara no suple la falta de
diligencia el hecho de solicitar un concepto12
.
En ese sentido, y lejos de ser motivo de aclaración, quedó visto que
los argumentos expuestos por el accionado no lograron desvirtuar
12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 25 de noviembre de
2021, número único de radicación 05001-23-33-000-2020-00302-01, consejero ponente Oswaldo Giraldo
López.
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la configuración del elemento subjetivo, porque su conducta no
estuvo amparada en la jurisprudencia de esta Corporación —la cual
no era contradictoria ni estuvo sometida a rectificaciones en la
materia— ni demostró que hubiese solicitado conceptos o asesorías
y que estos fuesen idóneos, lo que implica que su actuar no estuvo
amparado en la buena fe calificada proveniente de un error
invencible.
Ahora, cabe señalar que lo que la Sala reprochó fue que debido al
reconocimiento y pago de honorarios de 28 de marzo y 24 de abril
de 2025, en el marco del contrato 016 de 23 de enero de 2025, así
como a la adición al citado contrato, suscrita el 21 de abril de 2025,
el accionado, sin declararse impedido, manifestó su voluntad libre,
en representación de la Asamblea del Meta, para intervenir en la
actuación administrativa que benefició con el desembolso de
honorarios a su apoderado JAIME ANDRÉS LÓPEZ GUTIÉRREZ, y
para aceptar su solicitud de prorrogarle el trato inicial en tiempo (1
mes y 15 días) y aumentarle el valor de sus honorarios
($15.000.000) —adición realizada hasta el tope de lo permitido
(50%)— cuando este ya era su apoderado judicial.
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Ello, por lo tanto, redundó en un beneficio particular, actual y
directo del diputado al gestionar el pago de facturas por concepto
de honorarios y perfeccionar un nuevo negocio con quien ostentaba
la doble condición de abogado personal y de la duma. La conducta
propia de una persona diligente, prudente y cuidadosa debió
conducir al accionado a apartarse de toda la actuación
administrativa adelantada, en su calidad de ordenador del gasto,
dentro del expediente del contrato 016 de 23 de enero de 2025,
celebrado con el señor JAIME ANDRÉS LÓPEZ GUTIÉRREZ,
abogado tanto de la asamblea como suyo.
Lo anterior puso de manifiesto que el accionado, definitivamente,
no obró con la diligencia requerida, puesto que, como se reiteró, no
hizo una verificación de las normas que establecían el régimen de
conflicto de intereses del procedimiento administrativo en el que
participaba y en el cual adoptó la decisión de celebrar una adición al
contrato 016 de 23 de enero de 2025, lo cual constituyó una
conducta inexcusable y por consiguiente gravemente culposa.
A su vez, el interés que entró en conflicto y que se censuró en el
caso concreto, tuvo origen en los formatos para reconocimiento y
pago de honorarios, porque no se trató de una mera ‘acción de
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ejecución’ producto de los certificados del supervisor, sino que, por
el contrario, el accionado sí hizo parte de una actuación
administrativa de aquellas censuradas por el artículo 11, numeral 4,
de la Ley 1437, en la cual participó a través de la habilitación del
respectivo desembolso, aprobando, con su firma, los formularios
requeridos para tal fin, en consonancia con la labor previa de
certificación de actividades llevada a cabo por el secretario de la
corporación, en su calidad de supervisor del contrato 016 de 23 de
enero de 2025.
Ocurrió lo mismo con la adición al contrato 016 de 2025, celebrada
el 21 de abril de 2025, porque allí el accionado manifestó su
voluntad libre, en representación de la Asamblea del Meta, de
aceptar la solicitud del abogado JAIME ANDRÉS LÓPEZ
GUTIÉRREZ, respecto a prorrogarle el trato inicial en tiempo (1
mes y 15 días) y apropiar y afectar dineros públicos para aumentar
su valor ($15.000.000), adición realizada hasta el tope de lo
permitido —50%— cuando este ya era su apoderado judicial y
como contratista le persistía un interés en dicho trámite
contractual.
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Contrario a lo alegado por el diputado, tanto el reconocimiento y
pago de honorarios de 28 de marzo y 24 de abril de 2025, en el
marco del contrato 016 de 23 de enero de 2025, como la adición o
prórroga suscrita el 21 de abril de 2025, corresponden a
actuaciones administrativas que sí redundaron en un beneficio
particular, actual y directo suyo, así como de su apoderado, luego
de aprobar el pago y gestionar y perfeccionar nuevas condiciones
en el referido negocio jurídico, con quien ostentaba la doble
condición de abogado personal y de la corporación.
Finalmente, con relación a los efectos de la sentencia de 28 de
mayo de 2026, la Sala pone de presente que es un aspecto
regulado expresamente por la Constitución Política y la Ley, el cual
tampoco es susceptible de tramitarse a través de una solicitud de
aclaración13
.
Cabe resaltar que la Sala, frente a peticiones similares a la aquí
presentada, ha explicado lo siguiente:
13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero ponente: Oswaldo
Giraldo López. Auto de Sala de 16 de septiembre de 2021. Radicación núm.: 13001-23-33-000-2020-00023-
01(PI)A. Reiterado en: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero
ponente: Oswaldo Giraldo López. Auto de Sala de 28 de agosto de 2025. Radicación núm.: 27001-23-33-000-
2024-00031-01. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero ponente:
Oswaldo Giraldo López. Auto de Sala de 22 de febrero de 2024. Radicación núm.: 50001-23-33-000-2023-
00006-01. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero ponente:
Germán Eduardo Osorio Cifuentes. Auto de Sala de 11 de diciembre de 2025. Radicación núm.: 05001-23-33-
000-2024-00709-02.
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Número único de radicación: 50001 23 33 000 2025 00113 01
Solicitante: JOSÉ EDILSON CHALÁ ORTEGA
“[…] Esta Sala de Decisión considera que el procedimiento
de pérdida de investidura regulado en la Ley 1881 no
establece que la sentencia deba contener un
pronunciamiento sobre sus efectos, más allá de la
declaratoria o no de la pérdida de investidura en cada caso
concreto. Asimismo, es importante resaltar que, en todo caso, lo
manifestado por los demandados en sede de aclaración y adición
no hizo parte del debate que se dio en las instancias del proceso,
razón por la que se considera que no se dejó de resolver ningún
extremo del litigio.
Como se indicó en la sentencia de 11 de febrero de 2021, el objeto
del medio de control de pérdida de investidura es el estudio de la
conducta de los miembros de corporaciones públicas de elección
popular con el objeto de determinar si estos incurrieron o no en
conductas que la Constitución Política y la ley sancionan con la
desinvestidura […]”14
.
Todo lo anterior se considera sin perjuicio de mencionar que lo que
ahora propone el diputado, en la práctica, es reabrir la discusión
contenciosa que se surtió a lo largo del proceso sancionatorio,
maniobra que no tiene cabida en el marco de una solicitud de
aclaración, por cuanto, como ya fue advertido, ni se observan
frases ambiguas o dudosas en las consideraciones empleadas por la
sentencia de 28 de mayo de 2026, ni en la formulación de aquella
está permitido cuestionar lo que ya se resolvió.
Por lo precedente, la Sala denegará la solicitud de aclaración de la
sentencia de 28 de mayo de 2026, y así lo dispondrá en la parte
resolutiva de esta providencia.
14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 29 de abril de 2021. C.P.
Hernando Sánchez Sánchez. Expediente radicación nro. 68001-23-33-000-2019-00893-01(PI).
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Número único de radicación: 50001 23 33 000 2025 00113 01
Solicitante: JOSÉ EDILSON CHALÁ ORTEGA
II.4.- Por último, y en atención a la solicitud formulada por el
solicitante en su escrito de oposición, de que se exhorte al
accionado para que no promueva ‘actuaciones manifiestamente
improcedentes’, la Sala pone de presente que en el caso concreto
no evidencia la presentación de peticiones que tengan por efecto
‘impedir, retardar o dificultar’ la ejecutoria de la sentencia de 28 de
mayo de 2026, en tanto que la solicitud de aclaración resuelta en
esta providencia responde a un instrumento previsto por la
legislación procesal en los términos arriba referidos. En ese orden,
la Sala se abstendrá de conminar al accionado en la forma
requerida por el solicitante.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Primera,
R E S U E L V E:
DENEGAR las solicitudes de aclaración y corrección de la sentencia
de 28 de mayo de 2026.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
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Número único de radicación: 50001 23 33 000 2025 00113 01
Solicitante: JOSÉ EDILSON CHALÁ ORTEGA
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída,
discutida y aprobada por la Sala en la sesión de 16 de julio de
2026.
PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO
Presidente
GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

























