DEMANDAN ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ELECCIÓN DEL REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR EL META, DARWIN CASTELLANOS ROMERO.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Bogotá, D. C., nueve (09) de junio de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad electoral
Radicación: 11001-03-28-000-2026-00158-00
Demandante: Jean Nicolas López Wilches
Demandado: Daruin Castellanos Romeros- representante a la Cámara por la
Circunscripción de Meta
Temas: Requerimiento dirección notificación. Traslado de la medida cautelar
AUTO QUE REQUIERE Y CORRE TRASLADO DE LA MEDIDA CAUTELAR
Previo a que se dé trámite a la medida cautelar solicitada en el proceso de la referencia, se
estima pertinente requerir la dirección de notificación del demandado.
I. ANTECEDENTES
1. El 5 de mayo del 20261, el ciudadano Jean Nicolas López Wilches presentó demanda en
ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, con el fin
de obtener la nulidad del formulario E-26 CAM del 15 de marzo de 2026 por medio del cual se
declaró la elección de Daruin Castellanos Romero como representante a la Cámara del
departamento del Meta para el período constitucional 2026-2030.
2. Se reprocha que el acto de elección desconoció «el requisito constitucional —sine qua non—
de validez de alternancia de género establecido en el artículo 262, inciso 2° superior que debió atender
El Partido Centro Democrático en la conformación e inscripción de La lista de candidatos, se encontraba
en la norma de normas del ordenamiento jurídico, por lo que, en todo caso de incompatibilidad entre el
artículo 262, inciso 2° de la Constitución de cualquier otra norma jurídica —incluyendo la Ley Estatutaria
1475 de 2011, la Ley 30 de 1994 (artículo 9) , la Ley Estatutaria 130 de 1994 (artículo 9) , el Decreto
2241 de 1986 (…)» (sic).
3. Lo anterior, en tanto considera que la lista de candidatos fue conformada e inscrita bajo la
modalidad de voto no preferente, ubicando de manera consecutiva a dos personas del género
masculino en los renglones primero -Daruin Castellanos Romero- y segundo -David Felipe
Pérez Tovar-, mientras que la única candidata del género femenino, Janeth Alonso Velásquez,
fue ubicada en el tercer y último lugar. Según se afirma, esta conformación desconoció el
requisito constitucional de alternancia de género previsto en el artículo 20 del Acto Legislativo
2 de 2015, considerado una condición indispensable para la validez de la lista, y, en
consecuencia, implicó también el incumplimiento material del principio de paridad de género
consagrado en la misma disposición constitucional.
4. En escrito separado, la parte actora solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto
demandado, al considerar que este fue expedido con vulneración de los artículos 4, 13, 93,
107 y 262 (inciso segundo) de la Constitución Política.
1 Siendo las 4:59:30 pm.
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Radicado: 11001-03-28-000-2026-00158-00
Demandante: Jean Nicolas López Wilches
Demandado: Daruin Castellanos Romeros-
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5. Sostuvo que la conformación de la lista desconoció los requisitos constitucionales de
alternancia, paridad y equidad de género, así como los principios de objetividad y
universalidad, toda vez que, tratándose de una lista cerrada integrada por tres candidatos, la
única mujer fue ubicada en el tercer y último renglón, circunstancia que, a su juicio, contraviene
los mandatos superiores en materia de participación política de las mujeres.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
6. De conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 149 de la Ley 1437 de 20112
y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 20193, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado,
esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la
referencia.
7. De igual manera, la ponente es competente para resolver sobre el traslado de la medida
cautelar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125 y 233 de la citada ley.
2.2. Caso concreto
2.2.1. Sobre la solicitud de la dirección de notificación del demandado
8. De conformidad con el artículo 162, numeral 7 de la Ley 1437 del 2011, con la demanda de
nulidad electoral se deberán aportar las direcciones de notificación de los sujetos procesales
que ocuparán cada uno de los extremos del trámite4
.
9. Del examen del escrito radicado por el actor se desprende que, con el propósito de enterar
el inicio de este asunto al demandado, aportó las direcciones de notificación del partido Centro
Democrático juridica@centrodemocratico.com; sin embargo, estos no corresponden al correo
personal del sujeto pasivo de esta litis.
10. Por ello, se requerirá a la Dirección de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del
Estado Civil para que, en el término improrrogable de 2 días hábiles siguientes a la notificación
de esta providencia, remita a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado la
dirección física y electrónica personal del señor Daruin Castellanos Romeros, la cual obra
en el formulario de inscripción E-6.
2.2.2. Sobre el traslado de la medida cautelar
11. Se observa que el solicitante no expuso la necesidad de dar aplicación al trámite de
urgencia dispuesto en el artículo 234 de la Ley 1437 de 2011, por lo que es procedente acudir
a lo señalado en el artículo 233 de la misma norma, que, en síntesis, establece la posibilidad
de solicitar medidas cautelares desde la presentación de la demanda, garantizando el derecho
2 “ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA: (…) 3. De la nulidad del acto de elección (…) de
los representantes a la Cámara […]”.
3 Modificado por el Acuerdo 434 del 2024.
4 Art. 162
(…)
7. «El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán
indicar también su canal digital.»
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de defensa de la contraparte, por lo que antes de su resolución se correrá traslado de la
petición.
2.3. Conclusión
12. De acuerdo con lo expuesto, se ordenará a la Registraduría Nacional del Estado Civil,
remitir copia de la dirección de notificación del demandado reportada al momento de la
inscripción de la candidatura, y una vez se cumpla con el requerimiento, sin necesidad de
orden adicional, por Secretaría se proceda a correr traslado de la solicitud cautelar.
En razón de lo anterior, la magistrada ponente,
III. RESUELVE:
PRIMERO: A través de la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, REQUERIR
a la Dirección de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil para que, en
el término de 2 días siguientes a la notificación de esta providencia, allegue:
-La dirección física y/o electrónica que reposa en los documentos de inscripción de la
candidatura del demandado, señor Daruin Castellanos Romeros, (formulario E-6), para
efectos de notificación.
SEGUNDO: Una vez aportada la anterior información, NOTIFICAR al demandado, al Consejo
Nacional Electoral y al agente del Ministerio Público, la solicitud de medida cautelar.
TERCERO: CONCEDER el término de cinco (5) días, para que los notificados expongan sus
consideraciones sobre los fundamentos de la medida cautelar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Magistrada
«Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en
https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»
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